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Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China
Artículo 3. Trato a la inversión



1. Sin perjuicio de su legislación al momento en que la inversión es efectuada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

3. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la solución de disputas de inversión, tales como los incluidos en los artículos 8o (Resolución de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversión.

4. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretará en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio actual o futura, unión aduanera, mercado común, unión económica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributación; o cualquier acuerdo internacional para la facilitación del comercio transfronterizo en áreas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte.



Colombia Art. 3 Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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