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Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Artículo 9 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China
Artículo 9. Resolución de disputas entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante



1. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje, bajo lo previsto en este artículo o a una Corte Local, los recursos administrativos locales deberán ser agotados si así lo exige la ley de la Parte Contratante. En ningún caso, dicho procedimiento podrá exceder los seis meses a partir de la fecha de su iniciación por parte del inversionista y no impedirá que el inversionista solicite la realización de consultas según lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo.

2. Cualquier disputa entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante será resuelta, en la medida de lo posible de manera amigable. Cualquier diferencia deberá ser notificada con la presentación por escrito de una notificación de intención, incluyendo información detallada de los hechos y los fundamentos de derecho, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Nada de lo previsto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes de una disputa, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el proceso arbitral.

4. Si la disputa no ha sido resuelta en los nueve (9) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 2 de este artículo, esta podrá ser remitida, a elección del inversionista a:

a) La Corte competente de la Parte Contratante que es Parte de la disputa;

b) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965.

En caso de que una de las Partes Contratantes no sea un Estado contratante de dicho Convenio, la disputa podrá ser resuelta conforme al Reglamento CIADI sobre el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o

c) Un Tribunal de Arbitraje bajo cualquier otra institución de arbitraje o cualquier otras reglas de arbitraje, acordado por las Partes Contratantes.

5. El inversionista contendiente sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el término establecido en el párrafo 4 de este artículo ha transcurrido y el inversionista contendiente ha notificado por escrito y con noventa (90) días de anticipación a la Parte Contratante de su intención de someter una reclamación a arbitraje. Dicha notificación indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la disputa, el valor estimado de los perjuicios y la compensación esperada.

6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los párrafos 4. b) y c) de este artículo.

7. Una vez el inversionista ha sometido la disputa a la corte local competente de la Parte Contratante que corresponda o al CIADI o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje anteriormente mencionados la elección de uno u otro foro será definitiva. Sin embargo, el inversionista podrá iniciar o continuar una medida cautelar que no involucre el pago de perjuicios monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que dicha acción haya sido iniciada con el único propósito de preservar los derechos e intereses del inversionista durante la suspensión del arbitraje. La iniciación o continuación de dicha acción no será considerada como una elección final de uno de los dos foros indicados en este párrafo.

8. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la disputa. Ambas Partes Contratantes deberán comprometerse a la observancia del laudo.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por canales diplomáticos, asuntos relacionados con disputas entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este artículo, a menos que una de las partes de la disputa no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, bajo los términos establecidos en la respectiva decisión judicial o laudo arbitral.

10. Un inversionista no podrá presentar una demanda si más de tres (3) años han transcurrido desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada a este Acuerdo, así como de las pérdidas y perjuicios alegados.

11. Los mecanismos para la resolución de disputas establecidos en este Acuerdo, estarán basados en las disposiciones de este Acuerdo, en la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido realizada la inversión, incluyendo las reglas relacionadas con conflicto de leyes, en los principios generales de derecho, y en los principios evidenciados por la práctica general de los estados y aceptada como derecho y opinio juris.

12. Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal decidirá sobre las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad.

Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos y honorarios legales incurridos durante el proceso, considerando si la objeción prosperó o no.

El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o no y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. Siguiendo las reglas de arbitraje aplicables, en caso de una demanda frívola, el tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

13. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo en contra de un demandado, podrá declarar la violación de una disposición establecida en este Acuerdo y ordenar el pago de perjuicios monetarios y cualquier interés aplicable como resultado de dicha violación, y podrá ordenar el pago de costas y honorarios legales de conformidad con este artículo y las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no será competente para decidir sobre la legalidad de la medida según la legislación interna[2]. Esta disposición no afectará la aplicación del párrafo 11 del presente artículo.



Colombia Art. 9 Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.


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Buenas noches, en mi institución educativa los estudiantes nos estamos manifestando para la revocación de la jornada única ya que el colegio no cuenta con elementos informáticos (están obsoletos y dañados), no tenemos infraestructura correspondiente (ni polideportivo ni aula curricular), los grados 10 y 11 que tienen servicio social obligatorio están obligados a quedarse hasta las 5 y 6 de la tarde para cumplir su horario (a pesar de que muchos viven en zonas rurales y tienen que irse lejos) y demás problemas relacionados a la duración de la jornada y falta de elementos deportivos, tecnológicos, científicos y de bilinguismo. Le solicitamos a la personera según el artículo 57 del código de policía nacional que, como las protestas se hacen en espacio público, hubiera presencia policial para mantener el orden y velar por la seguridad de los estudiantes, sin embargo, ella dijo que esto no era posible y que era responsabilidad de los padres de familia acompañarnos ya que la protesta se hace en horario de clases (de 1 a 4), lo que resulta imposible ya que muchos de estos padres de familia viven lejos de la institución (cabe aclarar que este colegio es la única oferta académica de todo el municipio). También exigía una lista de cada uno de los estudiantes que participaban en el paro con el fin de hacerla pública, hasta donde sé esta lista no es obligatoria y tenemos, como estudiantes, el libre derecho a la asociación y manifestación. A secretaría de educación se le envió un derecho de petición donde se exhibían cada problema de la jornada única en nuestro colegio hace 8 días pero aún no hemos recibido respuesta. Nos reunimos diariamente a la 1 de la tarde hasta las 4 de la tarde en el CIC (centro de integración comunitaria) sin entrar a clases, sin embargo, los adultos nos están presionando para que acabemos con nuestra protesta a pesar de los derechos que se nos están vulnerando y las falsas promesas que hasta ahora no se nos han cumplido. Cómo puedo proceder?


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