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Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Artículo XIII Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Artículo XIII. Ámbito de aplicación



1. El presente Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Salvo por lo dispuesto en este Artículo, este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios.

4. Los Artículos VI y IX aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como una expropiación. Si un inversionista invoca el Artículo VI como la base de una reclamación según el Artículo IX, dicho inversionista deberá, al momento de presentar su notificación de Disputa, remitir el asunto de si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisión, las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá hacer uso del procedimiento para solución de controversias establecido en el Artículo IX.

5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con tributación. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecerá sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia.

6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no estén de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, estas no serán utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de este Acuerdo.

7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo será interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito.

Colombia Art. XIII Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.


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