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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 13 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 13. Funciones del comité de comercio



1. El Comité de Comercio:

(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos generales;

(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;

(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;

(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud de este Acuerdo;

(e) supervisará la aplicación del artículo 105;

(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;

(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos cubiertos por este Acuerdo;

(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;

(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;

(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones;

(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por este Acuerdo.

2. El Comité de Comercio podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;

 (b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada;

(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;

(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte;

(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo4. Dichas interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos bajo el Título XII (Solución de controversias);

(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las Partes;

(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante modificaciones previstas en el mismo, de:

(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte;

(ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;

(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa);

(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);

(v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios); y

(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.

Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo.

3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante “MIPYMES”) de las Partes, incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.

4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros países.

5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.

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