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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 131 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 131. Reglamentación nacional



1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general cubiertas por este Título sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cuando una Parte exija una autorización para la prestación de un servicio o para un establecimiento respecto del cual haya asumido un compromiso específico, las autoridades competentes de dicha Parte informarán al solicitante, dentro de un plazo razonable después de la presentación de una solicitud considerada completa en virtud de las leyes y regulaciones nacionales, sobre la decisión en relación con la solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demora injustificada, información correspondiente al estado de la solicitud.

3. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, una pronta revisión de las decisiones administrativas que afectan el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines de negocios, y cuando esté justificado, remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

4. Después de que se realicen las consultas necesarias entre las Partes, este artículo deberá ser modificado, según corresponda, para incorporar bajo este Título los resultados de cualquier negociación realizada de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS o cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que las Partes participen una vez que los compromisos resultantes entren en vigor.

5. Hasta que se concluyan las negociaciones de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS referidas en el párrafo 4, ninguna Parte aplicará requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias que anulen o menoscaben sus compromisos específicos de manera que:

(a) no cumpla con los criterios descritos en el artículo VI.4(a), (b), (c) del AGCS; y

(b) no pudiera haberse esperado razonablemente de esa Parte en el momento en que contrajo los compromisos específicos.

6. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones en virtud el párrafo 5, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes40 que aplique esa Parte.

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