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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 160 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 160. Ámbito de aplicación y principios



1. Esta Sección establece los principios para los servicios de transporte marítimo internacional respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título.

2. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:

(a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias; y

(b) otorgará a las naves que porten la bandera de otra Parte, o a las naves operadas por proveedores de servicios de otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propias naves en relación con, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en relación con derechos y cargas, instalaciones de aduanas y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

3. En la aplicación de estos principios, cada Parte:

(a) no introducirá acuerdos de reparto de cargamentos en los acuerdos bilaterales futuros con terceros países en relación con servicios de transporte marítimo, incluida la carga a granel seca y líquida y el comercio en buques de línea regular, y pondrán fin, en un período de tiempo razonable, a dichos acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y

(b) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, derogará y se abstendrá de introducir cualquier medida unilateral y obstáculo administrativo, técnico y de otro tipo, que pueda constituir una restricción encubierta o que pueda tener efectos discriminatorios sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de otra Parte, incluidos los proveedores de servicios de agencia marítima, contar con un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean más favorables.

5. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: pilotaje, asistencia en arrastre y remolque, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura y disposición de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, asistencia en la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de las naves, incluyendo las comunicaciones, suministros de agua y de electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, servicios de fondeo, muellaje y atraque.



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