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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 161 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 161. Definiciones



Para los efectos de la presente Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia Temporal de personas físicas con fines de negocios) de este Título:

– “servicios de agencia marítima” significa las actividades que consisten en la representación en calidad de agente, dentro de un área geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

(a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios relacionados, desde la cotización hasta la facturación, y la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentación y el suministro de información comercial; y

(b) organizar, actuando en nombre de compañías navieras, la escala de la nave o asumir el control de la carga en caso de ser necesario;

– “servicios de despacho de aduanas” (alternativamente “servicios de intermediarios de aduana”) significa las actividades que consisten en realizar, en nombre de otra parte, las formalidades aduaneras relativas a la importación, exportación o el transporte directo de cargas, ya sean tales servicios la actividad principal del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

– “servicios de despacho de carga” significa la actividad consistente en la organización y monitoreo de las operaciones de despacho en nombre de los consignadores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios relacionados, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial;

– “servicios de estacionamiento de contenedores y depósito” significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado/vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

– “servicios de manejo de carga marítima” significa las actividades realizadas por las compañías estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero con exclusión de las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados independientemente de las compañías estibadoras o de operadores de terminales. Las actividades cubiertas incluyen la organización y supervisión de:

(a) la carga/descarga del cargamento de una nave y hacia esta;

(b) el amarre/desamarre de la carga; y

(c) la recepción/entrega y custodia de la carga antes del embarque o después de la descarga;

– “transporte marítimo internacional” incluye operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal, que consiste en el transporte de mercancías utilizando más de un modo de transporte, que incluya un trayecto por mar, según un documento de transporte único, y para este efecto incluye el derecho de contratar directamente con proveedores de otros modos de transporte.

COMERCIO ELECTRÓNICO.



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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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