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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 197 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 197. Principios generales



1. Considerando las disposiciones de este Título, cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades permitidas por los acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual, en particular al adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, y garantizar el acceso a medicamentos.

2. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Cuarta Conferencia Ministerial en Doha y en especial la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptadas el 14 de noviembre de 2001 en Doha por la Conferencia Ministerial de la OMC y sus desarrollos posteriores. En este sentido, las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud del presente Título será compatible con dicha Declaración.

3. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

4. Las Partes reconocen asimismo, la importancia de promover la implementación de la Resolución WHA61.21 Estrategia Global y Plan de Acción relativa a la Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008.

5. De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales, con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.

7. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una adecuada protección a los derechos de autor y los derechos conexos en el entorno digital.



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