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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 220 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 220. Radiodifusión y comunicación pública



1. Para los efectos de este artículo:

– “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público; y

– “radiodifusión” significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Las Partes establecerán en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

(a) la reproducción directa o indirecta;

(b) la distribución, mediante venta u otra transferencia de propiedad;

(c) el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y

(d) la puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

5. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales hayan transferido el derecho de puesta a disposición o el derecho de alquiler, una Parte podrá disponer que los artistas intérpretes o ejecutantes conserven el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por la ley, de conformidad con su legislación nacional.

6. Las Partes podrán reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales un derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, remuneración que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva, debidamente autorizada por la ley, de conformidad con la legislación nacional.

7. Las Partes podrán establecer en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, en ciertos casos especiales que no afecten a la normal explotación de las interpretaciones, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes.

8. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones al menos mediante al menos cualquier medio inalámbrico.



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