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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 301 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 301. Consultas



1. Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a cualquier asunto establecido en el artículo 299 iniciando consultas de buena fe con la finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

2. Una Parte podrá solicitar el inicio de consultas por medio de una solicitud escrita a otra Parte, con copia al Comité de Comercio, identificando cualquier medida en cuestión y, los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. La Parte reclamada contestará la solicitud de consultas, con copia al Comité de Comercio, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud. En los casos de urgencia el plazo será de cinco días.

4. Las partes en la controversia podrán acordar no iniciar consultas de conformidad con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del grupo arbitral, de conformidad con el artículo 302. Tal decisión será notificada por escrito al Comité de Comercio en un plazo no mayor a cinco días antes de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral.

5. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas se llevarán a cabo y se considerarán concluidas dentro de un plazo de 30 días desde la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada y tendrán lugar en el territorio de la Parte consultada. Las consultas podrán realizarse, previo acuerdo de las partes en la controversia, por cualquier medio tecnológico disponible. Las consultas y toda la información revelada durante las mismas serán confidenciales.

6. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de temporada, las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la Parte reclamada reciba la solicitud y se considerarán concluidas dentro de esos 15 días.

7. Durante las consultas, cada Parte consultante aportará la información fáctica suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo.

8. En las consultas previstas en este artículo, cada Parte consultante asegurará la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga conocimiento relevante del asunto objeto de las consultas.

9. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, cuando una controversia haya sido objeto de consultas en un subcomité establecido en este Acuerdo, dichas consultas podrán sustituir las consultas previstas en este artículo, siempre que en dichas consultas se haya identificado debidamente la medida en discusión y los fundamentos jurídicos de la reclamación. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas en el subcomité se considerarán concluidas a los 30 días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por la Parte consultada.

10. Una Parte que no sea Parte en las consultas y que tenga un interés en el asunto objeto de las mismas, podrá solicitar su participación en ellas mediante escrito a las Partes consultantes, con copia al Comité de Comercio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Siempre que ninguna de las Partes consultantes se oponga, dicha Parte podrá participar como tercera parte de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas de conformidad con el artículo 315 (en adelante, “Reglas de Procedimiento”).

PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.



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