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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 310 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 310. Recursos temporales en caso de incumplimiento



1. Si la Parte reclamada no notifica la adopción de ninguna medida para cumplir con el laudo del grupo arbitral antes de la expiración del plazo razonable, o si el grupo arbitral decidiera de conformidad con el artículo 309, párrafo 2, que la medida notificada es incompatible con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá:

(a) solicitar a la Parte reclamada una compensación por incumplimiento, ya sea la continuación de la compensación temporal o una compensación distinta, o.

(b) notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación.

2. Si transcurrido un plazo de 20 días desde la expiración del plazo razonable, o desde que el grupo arbitral decidiera que la medida notificada conforme al artículo 311, párrafo 2, es incompatible con este Acuerdo, las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el subpárrafo 1(a), la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación.

3. Si la Parte reclamada no aplica la compensación temporal establecida de conformidad con el artículo 308 dentro de un período de tiempo razonable88, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la compensación temporal hasta el momento en el que la Parte reclamada aplique la compensación temporal o adopte una medida de cumplimiento, lo que sea que ocurra antes.

4. En el caso en que la Parte reclamante notifique su intención de suspender beneficios de conformidad con los párrafos 2 o 3, dicha Parte podrá ejecutar la suspensión 10 días después de la notificación, a menos que la Parte reclamada solicite el arbitraje de conformidad con el párrafo 5.

5. Si la Parte reclamada considera que el nivel de suspensión notificado no es equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud será notificada a la Parte reclamante y al Comité de Comercio antes de que expire el plazo de 10 días al que hace referencia el párrafo 4. El grupo arbitral original notificará su laudo sobre el nivel de suspensión de beneficios a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el grupo arbitral haya recibido la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el grupo arbitral original haya notificado su laudo a las partes en la controversia, y cualquier suspensión será acorde con dicho laudo.

6. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para emitir el laudo será de 45 días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.

7. La compensación o la suspensión de beneficios previstas en este artículo serán temporales y no eximirán a la Parte reclamada de su obligación de cumplir con el laudo. Tales recursos se aplicarán solo hasta que toda medida declarada incompatible con este Acuerdo haya sido eliminada o modificada para cumplir con las disposiciones de este Acuerdo o hasta que las partes en la controversia hayan alcanzado una solución mutuamente convenida.



Colombia Art. 310 Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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