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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 83 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 83. Subcomité de obstáculos técnicos al comercio



1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará integrado por representantes de cada Parte.

2. El Subcomité:

(a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento de este Capítulo;

(b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado con este Capítulo y el Acuerdo OTC;

(c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y para los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los avances o resultados obtenidos;

(d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;

(e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC;

(f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades de dichos grupos de trabajo;

(g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre reguladores de conformidad con este Capítulo;

(h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado periódicamente;

(i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes;

(j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo;

(k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo; y

(l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio.

3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el representante de cada Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con las instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales, instituciones no gubernamentales y personas pertinentes en el territorio de esa Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a participar en las reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se comunicarán sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas al amparo del subpárrafo 2(e) constituirán las consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.

5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma, previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá como mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse por cualquier otro medio acordado por las Partes.

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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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