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Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos Artículo 14 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos
Artículo 14.

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente acuerdo no afectará la continuación de los programas que se encuentren en ejecución.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/92 del calendario árabe), en dos (2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la interpretación, se acudirá al común acuerdo de las partes.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,

El Embajador,

YOUSEEF FASSI FIHRI.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C.,

a los quince (15) días del mes de junio

de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C....

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo). RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 13 de diciembre de 1991.

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Colombia Art. 14 Se aprueba el acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991
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Artículo 1o ...12 13 14

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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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