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Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea d Artículo 25 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía
Artículo 25. ANEXO 2

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA.

Formas de delincuencia

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 3o, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre Colombia y la Oficina Europea de Policía, y a los efectos del mismo, se entenderá por:

1) «Tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen;

2) «Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos»: los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7o de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente;

3) «Introducción ilegal de inmigrantes»: las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional;

4) «Trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pronografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

5) «Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;

6) «Falsificación de los medios de pago»: los actos definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago;

7) «Actividades ilícitas de blanqueo de dinero»: los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.



Colombia Art. 25 Se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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