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Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estad Artículo 7 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América
Artículo 7. Seguridad de la aviación



1. Las Partes afirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en septiembre 14 de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya en diciembre 16 de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en septiembre 23 de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en febrero 24 de 1988, así como con cualquier otro convenio relativo a la seguridad de la aviación civil en la medida en que se encuentre vigente para ambas Partes.

2. Las Partes, previa solicitud, prestarán toda la asistencia necesaria a la otra Parte para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la navegación aérea civil.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de seguridad de la aviación y las prácticas adecuadas recomendadas, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, los explotadores de aeronaves que tienen su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.

4. Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en él, y tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y su equipaje y el equipaje de mano, así como la carga y las provisiones de a bordo antes y durante el embarque o carga. Cada Parte también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad para afrontar una amenaza particular.

5. cuando un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea ocurra, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura dicho incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para considerar que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá un motivo para retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o los permisos técnicos de una línea aérea o líneas aéreas de esa Parte. Cuando se requiera por una emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales previas a la expiración de los 15 días de plazo.



Colombia Art. 7 Se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011
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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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