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Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estad Artículo 9 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América
Artículo 9. Derechos aduaneros y gravámenes



1. Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves en servicios de transporte aéreo internacional por las líneas aéreas de la otra Parte, su equipo regular, el equipo de tierra, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las partes de repuesto (incluyendo motores), las provisiones de a bordo (incluyendo, pero no limitado a artículos tales como alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de estos en cantidades limitadas durante el vuelo), y otros artículos que se destinen o utilicen solamente en relación con el funcionamiento o la prestación de servicios en las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todas las restricciones a la importación, impuestos a la propiedad y gravámenes al patrimonio, derechos de aduana, impuestos especiales y tarifas y cargos similares que: (a) son impuestos por las autoridades nacionales y (b) no se basen en el costo de los servicios prestados, siempre y cuando dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2. También estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de los impuestos, gravámenes, derechos, tarifas y cargos mencionados en el parágrafo 1 del presente Artículo, con excepción de los cargos basados en el costo del servicio prestado:

a. las provisiones de a bordo introducidas o suministradas en el territorio de una Parte y llevadas a bordo, dentro de límites razonables, para su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estas provisiones se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo;

b. el equipo de tierra y las partes de repuesto (incluidos los motores) ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte, utilizadas en el transporte aéreo internacional;

c. el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles ingresados o suministrados en el territorio de una Parte para su uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estos suministros se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo; y

d. los materiales de propaganda y publicitarios ingresados o suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites razonables, para su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estos materiales se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.

3. Podrá exigirse que el equipo y los suministros referidos en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo se mantengan bajo la supervisión o control de las autoridades competentes.

4. Las exenciones que estipula el presente Artículo se concederán así mismo cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra aerolínea, la cual disfrutará, del mismo modo, de las exenciones concedidas por la otra Parte, por el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte de los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.



Colombia Art. 9 Se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011
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