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Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevenci Artículo 2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Artículo 2. ASISTENCIA TÉCNICA Y PREVENCIÓN

Las materias en las que se desarrollará la cooperación en materia de asistencia técnica y prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán:

1. El intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales de prevención y deshabituación.

2. Selección de programas prioritarios en el campo de la prevención.

3. Elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y especialmente de la juventud.

4. El intercambio de información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral 1 artículo 3o. de "la Convención".

5. La asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

6. La celebración, en la medida de lo posible, de seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este acuerdo.

7. El diseño del papel de los distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que se derivan de los mismos (servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de día, comunidades terapéuticas, etc..).

8. El estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a drogodependientes.

9. El estudio y elaboración de proyectos de sensibilización de la comunidad con el objeto de apoyar la reinserción de los toxicómanos.



Colombia Art. 2 Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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