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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la dobl Artículo 12 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición
Artículo 12. REGALÍAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS TÉCNICOS

1. Las regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento del importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos

3. (a) El término “regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o radiodifusión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

(b) El término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en el presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los mencionados en los artículos 14 y 15 de este Acuerdo, como contraprestación por servicios gerenciales o servicios técnicos o servicios de consultaría o asistencia técnica.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7o del artículo 14, según proceda.

5. (a) Las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos y dicho establecimiento permanente o base fija soporte el pago de las mismas, las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

(b) Cuando en virtud del subapartado (a) las regalías o remuneraciones por servicios técnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con remuneraciones por servicios técnicos relacionados con servicios prestados, en uno de los Estados contratantes, las regalías o remuneraciones por servicios técnicos se considerarán provenientes de ese Estado contratante.

6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.



Colombia Art. 12 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


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