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Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Artículo V Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España
Artículo V. Nacionalizacion y expropiacion



1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas en el territorio de la otra Parte Contratante a:

a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas o servicios, o

b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación por los actos referidos a los apartados 1 a) y b) de este artículo ascenderá al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. La compensación deberá pagarse sin demora injustificada, será efectivamente realizable y será libremente transferible.

3. El inversionista tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. El ejercicio de este derecho no le impedirá acceder a los mecanismos arbitrales contemplados en el artículo XI del presente Acuerdo.

4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en el apartado 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los apartados 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos inversionistas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.

5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales.

Colombia Art. V Se aprueba el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995
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