Se aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002 (Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional) Colombia
Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional
- Artículo 1o. Términos empleados
- Artículo 2o. Condición jurídica y personalidad jurídica de la corte
- Artículo 3o. Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la corte
- Artículo 4o. Inviolabilidad de los locales de la corte
- Artículo 5o. Pabellón, emblema y señales
- Artículo 6o. Inmunidad de la corte y de sus bienes, haberes y fondos
- Artículo 7o. Inviolabilidad de los archivos y los documentos
- Artículo 8o. Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación
- Artículo 9o. Reembolso de derechos y/o impuestos
- Artículo 10. Fondos y exención de restricciones monetarias
- Artículo 11. Facilidades de comunicaciones
- Artículo 12. Ejercicio de las funciones de la corte fuera de su sede
- Artículo 13. Representantes de estados que participen en la asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales
- Artículo 14. Representantes de estados que participen en las actuacionesde la corte
- Artículo 15. Magistrados, fiscal, fiscales adjuntos y secretario
- Artículo 16. Secretario adjunto, personal de la fiscalía y personal de la secretaría
- Artículo 17. Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente acuerdo
- Artículo 18. Abogados y personas que asistan a los abogados defensores
- Artículo 19. Testigos
- Artículo 20. Víctimas
- Artículo 21. Peritos
- Artículo 22. Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la corte
- Artículo 23. Nacionales y residentes permanentes
- Artículo 24. Cooperación con las autoridades de estados partes
- Artículo 25. Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14
- Artículo 26. Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22
- Artículo 27. Seguridad social
- Artículo 28. Notificación
- Artículo 29. Laissez passer
- Artículo 30. Visados
- Artículo 31. Arreglo de controversias con terceros
- Artículo 32. Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo
- Artículo 33. Aplicabilidad del presente acuerdo
- Artículo 34. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- Artículo 35. Entrada en vigor
- Artículo 36. Enmiendas
- Artículo 37. Denuncia
- Artículo 38. Depositario
- Artículo 39. Textos auténticos
Otras regulaciones
Acuerdo Comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia Se autoriza al Banco de la República para participar en la emisión de series internacionales de moneda de oro o de plata La Nación rinde homenaje y exalta la vida pública del ilustre ciudadano Fernando Tamayo Tamayo Se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión La Nación se asocia a la conmemoración de los 75 años de la Escuela Naval de Suboficiales ARC BarranquillaMejores juristas
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.
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