CPC Artículo 313 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 313. Notificacion de las providencias
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.
Colombia Art. 313 Codigo de Procedimiento Civil