Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 575. Guarda y aposicion de sellos
CPC Artículo 575 Colombia
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 310 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
Colombia Art. 575 Codigo de Procedimiento Civil
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
Colombia Art. 575 Codigo de Procedimiento Civil