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Código Civil Artículo 1001 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1001. Construccion de ingenio o molino

El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Colombia Art. 1001 CC
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Artículo 1001. Construccion de ingenio o molino

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