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Código Civil Artículo 156 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 156. Legitimacion y oportunidad para presentar la demanda

 El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.



 

 


Colombia Art. 156 CC
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Los comentarios de los usuarios

buenas noches.

Con quien se puede interponer una demanda por que la mamá de mi hijo lo bautizo sin mi consentimiento y presento papeles diciendo calumnias?

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