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Código Civil Artículo 1614 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 1614. Daño emergente y lucro cesante

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Colombia Art. 1614 CC
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