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Código Civil Artículo 1715 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1715. Operancia de la compensacion

La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2.) Que ambas deudas sean líquidas; y

3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Colombia Art. 1715 CC
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, si colpensiones autoriza la suspensión del retroactivo estaría contrariando lo descrito en la constitución como derecho fundamental conexo al mínimo vital y dignidad humana, adicionado a esto a la ley 100, por ende si realizaren alguna acción contra el pensionado este debe iniciar las acciones legales pertinentes por reclamación vida judicial para acceder al contencioso administrativo.

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Atentamente,

Kevin Prieto Malaver

Socio Fundador

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LA APLICACION DE ESTE ARTICULO, LE DA DERECHO A COLPENSIONES A suspenderle el retroactivo a un pensionado? SIN LLAMAR AL PENSIONADO A UNA CONCILIACION DE LA DEUDA? Es decir el pensionado se entera un vez, recibe su mesada pensional, que COLPENSIONES se quedo con el retroactivo, sin que el pensionado tuviera la oportinidad del contradictorio, es decir, de defenderese?

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