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Código Civil Artículo 1781 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 1781. Composicion de haber de la sociedad conyugal

El haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere ; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.



Colombia Art. 1781 CC
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Los comentarios de los usuarios

Recordemos que la existencia de una sociedad conyugal que no se ha liquidado, no impide que nazca una nueva sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Es decir, por ejemplo, si alguien se casó y por efecto de su matrimonio inició su sociedad conyugal y luego fallece su pareja y posteriormente esa persona, sin haber liquidado la sociedad conyugal que tuvo con su pareja fallecida, inicia una vida con otra, no por esa falta de liquidación se impide que nazca una sociedad patrimonial con su nueva pareja. En otras palabras, no se necesita que previamente a iniciar la nueva vida en pareja se haya liquidado la sociedad conyugal anterior, para que entre la nueva pareja nazca una sociedad patrimonial. Así las cosas, es la disolución y no la liquidación la que genera el fin de la sociedad conyugal.

La última vez era editado: 05/04/24 12:28:13

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Ante varias preguntas al respecto, en relación a lo que indica el artículo 1781 del Cód civil, es bueno recordar que en Colombia es totalmente válido adquirir bienes sin contar con la firma de la pareja, ya que la sociedad de bienes entre la pareja existe si ya se formalizó el matrimonio o la unión marital de hecho. Igualmente, si no se ha formalizado nada pero se lleva más de dos años juntos, los bienes adquiridos por una de las personas de la pareja, entrarían a su sociedad de bienes, si la otra le pide a un juez que declare que dicha unión marital de hecho existe o existió.

La última vez era editado: 30/08/23 04:37:39

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