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Código Civil Artículo 1797 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 1797. Venta de bienes de los conyuges

Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

Colombia Art. 1797 CC
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Los comentarios de los usuarios

Sobre el tema tratado en el art 1797 del cod civil, es bueno recordar que si el inmueble a vender tiene afectación a vivienda familiar, debe previamente cancelarse esta para poder vender y si aún hay hijos que sean beneficiarios de dicha medida (menores de edad o en situación de discapacidad), debe contarse con la autorización de un juzgado de familia.

La última vez era editado: 30/08/23 04:43:06

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Buenos días, en ese caso usted actúo de buena fe, así que el reclamo no puede dirigirse en contra suya. Ahora bien, en caso de que busque se declare la nulidad de la venta, usted cuenta con todo el derecho de reclamar los perjuicios ocasionados con la venta del inmueble.


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si uno compra un inmueble en el cual uno no sabia que el vendedor es casado, y adquirio el inmueble casado mas no viviendo con ella, pero ya se registro la venta del inmueble no hay ningun problema? si se separa de la esposa no puede reclamar? Cabe resaltar que ni en la escritura ni en el certificado de tradición aparece ella.

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