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Código Civil Artículo 1958 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 1958. Aplicacion de las normas sobre la compraventa a la permuta

Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Colombia Art. 1958 CC
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes. El contrato de permuta implica la generación de factura? de una o de las dos partes?

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