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Código Civil Artículo 219 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 219. Impugnacion por terceros

Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.





Colombia Art. 219 CC
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Los comentarios de los usuarios

Consideramos necesario indicar que este artículo aplica para cualquier tipo de pareja. Es decir, la impugnación de la paternidad y maternidad se puede hacer tanto para hijos nacidos dentro de un matrimonio, de una unión marital de hecho, extramatrimoniales etc. Esto se entiende no sólo tras aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se deduce de la actualización del tema que hizo la Ley de Infancia y Adolescencia, la cual no hace distinción alguna entre las múltiples formas de familia que existen.


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Si unos abuelos reconocieron a una nieta como hija a traves de registro civil de nacimiento por proteger a su nieta ya que daban por muerta a su hija (madre de la nieta de los abuelos) que se había ido para venezuela. Hoy en dia, la mujer madre (madre de la nieta de los abuelos que reconocieron como hija) e hija de los abuelos apareció y con su hija (nieta de los abuelos que reconocieron estos como hija) estan reclamando ambas herencia como hermana en un grupo de 10 herederos. Esto se puede impugnar por los herederos hijos de los abuelos. Lo abuelos fallecieron hace 14 años y la nieta reconocida por los abuelos ya tiene 44 años.

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