Código Civil Artículo 2380 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Código Civil
Artículo 2380. Excepciones del fiador
El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.
Colombia Art. 2380 CC