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Código Civil Artículo 2495 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 2495. Creditos de primera clase

La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.



Colombia Art. 2495 CC
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Los comentarios de los usuarios

Buen día, me gustaría saber si las prestaciones sociales se pueden deducir para cubrir libranzas o retenciones en liquidación de contrato y hasta qué monto se puede deducir??

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