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Código Civil Artículo 739 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 739. Construccion y siembra en suelo ajeno

El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

DE LA TRADICION

DISPOSICIONES GENERALES

Colombia Art. 739 CC
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Los comentarios de los usuarios

Es ridículo que si alguien construye de mala fe, sin conocimiento ni aprobación del dueño del predio o contariando su voluntad, este deba indemnizar al invasor.

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