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Código Civil Artículo 786 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 786. Conservacion de la posesion

El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda*, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.



Colombia Art. 786 CC
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El fenómeno de la conservación de la posesión que señala el art 786 del cod Civil, es necesario entenderlo recordando que quien tenga a su nombre la escritura del terreno, lo puede reclamar judicialmente, pero es muy posible que no logre recuperarlo, si el poseedor del terreno ya ha cumplido los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción. En otras palabras, el dueño inscrito del terreno es quien tiene mejor derecho sobre el inmueble y por eso lo podría reclamar judicialmente, pero lo perderá si quien lo ha poseído, lo ha hecho por el tiempo y bajo los requisitos que exige la ley para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio (arts 2529 y 2532 del cod civil).


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