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Código Civil Artículo 787 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 787. Perdida de la posesion

Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.



Colombia Art. 787 CC
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Las excepciones que menciona este artículo hacen referencia a cuando una persona tiene la posesión de un inmueble (finca, casa etc) y dicha posesión se encuentra inscrita, así las cosas, aunque otra persona se apodere de la cosa, no por esto hecho cesa la posesión. En este sentido, únicamente puede cesar la posesión inscrita cuando dicha inscripción es cancelada por el mismo poseedor, cuando se hace una nueva inscripción, en la cual el poseedor transfiere su derecho a otro poseedor y cuando por orden judicial se cancela la inscripción de la posesión.

cuando la posesión no es inscrita y otra persona se apodera de la cosa de manera violenta o clandestina, en este caso tampoco se pierde la posesión.

Lo anterior en cuando a bienes inmuebles. En cuanto a los bienes muebles (carros, máquinas, animales etc), aunque el poseedor desconozca el paradero de la cosa, por este solo hecho no se pierde la posesión (artículo 788 código civil).

La última vez era editado: 24/08/22 06:41:32

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Artículo 787. Perdida de la posesión

Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. ¿CUALES SON DICHOS CASOS?

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