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Código Civil Artículo 789 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 789. Cesacion de la posesion inscrita

Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.



Colombia Art. 789 CC
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "Buenas noches una pregunta debido a la cituacion yo tenia un local con apartamento me colgue 2 meses se hizo efectiva una letra hace 3 meses no se dijo fecha estipulada en la letra solo q se abonaria mensual no se a podido, y por ese motivo nos amenaza con buscar abogado para q se le paguen los 2 millones 400 que debo hacer que derecjos tengo que tiempo tengo para pagar esa deuda ."

Respondemos: Lamentablemente si usted tiene una deuda, debe pagarla o negociarla con voluntad del acreedor.

Atentamente,

Abogado Mario Montenegro


Dirección: Carrera 6 #11-87 oficina 601

Email: [email protected]

Sitio web: www.montenegrogalindo.com

WhatsApp: 573057709651

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Para ayudarle con profundidad y que lo guiemos: LLÁMENOS o ESCRÍBANOS, a nuestro teléfono, email o WhatsApp.

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Buenas noches una pregunta debido a la cituacion yo tenia un local con apartamento me colgue 2 meses se hizo efectiva una letra hace 3 meses no se dijo fecha estipulada en la letra solo q se abonaria mensual no se a podido, y por ese motivo nos amenaza con buscar abogado para q se le paguen los 2 millones 400 que debo hacer que derecjos tengo que tiempo tengo para pagar esa deuda .

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