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Código Civil Artículo 840 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 840. Usufructo de frutos naturales

El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

Colombia Art. 840 CC
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Los comentarios de los usuarios

Según el articulo 840 del código civil dice al final "siempre y cuando que se obtenga dentro de una explotacion ordenada de la cosa fructuaria que se debe entender por esto

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