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Código Civil Artículo 862 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 862. Acrededores del usufructuario

Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.

Colombia Art. 862 CC
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Se puede vender un inmueble que tenga usufructo y embarguen al usufructuario

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