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Código Civil Artículo 905 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 905. Derecho a servidumbre de transito

Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.



Colombia Art. 905 CC
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Los comentarios de los usuarios

Mi predio tenía servidumbre de tránsito para poder yo salir a la vía pública.

Por varios años dejé de utilizarla y mi colindante se apoderó de esa franja de terreno por donde yo entraba y salía a la vía pública.

Ahora que necesito volver a utilizar mi predio, mi colindante no me la quiere devolver. Hasta ha sembrado en esa franja de terreno.

Como puedo recuperar la servidumbre de tránsito?

Gracias por sus comentarios.

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Una servidumbre de Transito se puede embargar?

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