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Código Contencioso Administrativo Artículo 31 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Contencioso Administrativo
Artículo 31. Deber de responder las peticiones

<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor sobre el artículo de la Constitución Política de 1991 que consagra el derecho de petición> Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.



Colombia Art. 31 CCA
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Los comentarios de los usuarios

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Kevin Prieto Malaver

Socio Fundador

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Buenas tardes coloque un derecho de peticion ante una entidad privada ya han pasado mas de los 15 dias habiles y aun no me han notificado de alguna respuesta, que debo hacer? aquien puedo recurrir

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