C Cio Artículo 154 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Código de Comercio
Artículo 154. Reserva social ocasional
Además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades. La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior.
Colombia Art. 154 CCom, CDC, C Co