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C Cio Artículo 882 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Comercio
Artículo 882. Pago con títulos valores

La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.







Colombia Art. 882 CCom, CDC, C Co
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Artículo 1o ...880 881 882 883 884 ...2038

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Los comentarios de los usuarios

Buenas el delito de falsedad en documento privado ya se cumplió 5 años de el delito que trámite puedo hacer para q transcriba esta denuncia o me toca esperar gracias

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tengo una deuda con dos letras de cambio que firme en el 2017 y 2018 por valores cada una de 4millones. Por razones ajenas a mi voluntad solo pude pagar dos o tres cuotas por valor de $250.000. Pero no he vuelto a volver abonar y pues obviamente la persona pues me dijo que iba a mandar a un abogado. Ahí que debería hacer yo no tengo bienes para soportar la deuda y un salario que no me permite hacer abonos superiores a 100mil pesos. Gracias.

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La acción de enriquecimiento cambiario que se menciona en el artículo 882 del código de comercio, prescribe un año después de que prescribe la oportunidad de cobrar el título valor, no desde que el juzgado declara la prescripción. Es decir se cuenta con base en la fecha de vencimiento del propio título.


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Sobre la oportunidad de cobrar una deuda respaldada con un título valor como los que menciona el art 882 del código de comercio, aún habiendo ya prescrito. Es importante recordar que, para dicha acción de enriquecimiento es obligatorio demostrar por parte del acreedor que con la prescripción del título valor el deudor se enriqueció, por tanto, para la acción de enriquecimiento no sólo hay que mostrar en la demanda el título valor prescrito, sino que hay que demostrar que el deudor efectivamente se enriqueció y que el acreedor se empobreció. O sea, demostrar que ocurrió la prescripción de la letra, el pagaré etc, no implica automáticamente que el deudor se enriqueció, esto último es obligatorio demostrarlo.


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son 3 años que tiene la letra de cambio para su cobro judicial

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Buenas Noches

una pregunta, si tengo una Letra de Cambio prescrita, este término de un año empieza a contar... ¿desde qué momento?

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