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Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 129 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 129. Alimentos

En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.



La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.



La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.

Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.

Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.

El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.





Colombia Art. 129 Código de la Infancia y la Adolescencia
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Los comentarios de los usuarios

Aunque la ley indica que un progenitor que no cumpla con el pago de los alimentos, no será escuchado para reclamar ningún derecho sobre su hijo(a), es necesario aclarar que la entidad competente que conozca un caso en el que el padre o madre deudora, desee ver a sus hijos, deberá analizar detenidamente cada situación, con el fin de que se garanticen todos los derechos fundamentales que tienen los niños y niñas. Pues las visitas son a veces la única forma en la que el menor puede ejercer su derecho a tener una familia. Recordemos que en el tema de infancia y adolescencia, siempre debe prevalecer el derecho de los niños y niñas.


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Sobre lo indicado en el art 129 del Cód de Infancia y Adolescencia, recordemos que el análisis de la capacidad económica del alimentante no puede limitarse a si tiene o no ingresos mensuales, si por otro lado tiene un patrimonio económico considerable en bienes ilíquidos. La Corte Suprema de Justicia indica que el patrimonio corresponde al conjunto total de derechos y obligaciones de una persona. En ese entendido, es lógico que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes muebles, inmuebles etc tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones alimenticias. Al punto que el mismo juez de familia, ante el comportamiento reacio de la persona que se opone a pagar, podría llegar constituir garantías con dichos bienes para que así se le entreguen los frutos a los menores que requieren los alimentos.

La última vez era editado: 05/03/24 16:29:28

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Es necesario recordar que en los procesos ejecutivos de alimentos se puede alegar la prescripción de las cuotas debidas. Para cada caso hay que analizar si se han superado ya los 10 años que menciona el art 2541 del cod civil. Ej: Si a un niño se le fija la cuota de alimentos a los 2 años de edad, sólo desde los 12 años del niño pueden empezar a contarse los 5 años de prescripción de cada cuota debida, en otras palabras, desde los 17 años empezarán a prescribir las cuotas que no se le pagaron. Pues según el art 2541 en mención toca esperar 10 años para empezar a contar la prescripción en contra de un menor y cualquier título ejecutivo (art 422 del Cod General del Proceso) vence a los 5 años. Es decir, que en la práctica, si se dejaron pasar 15 años sin reclamar las cuotas debidas, pueden perderse. Al respecto hay que anotar que desde que el niño cumple la mayoría de edad, se detiene la suspensión de 10 años que ordena el art 2541, es decir, a partir de que el niño o niña cumple la mayoría de edad se empiezan a contar los 5 años de prescripción de las cuotas debidas como se hace con cualquier deuda.


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Solicite una audiencia de concilicación para disminución de cuota y si no logra, debe acudir ante el juez de familia por medio de una demanda de disminución a fin de que determine con su condición económica, en todo caso tiene que tener presente que la deuda no se extingue y se la pueden cobrar en el futuro ejecutivamente así usted manifieste no tener empleo.

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pregunta, que pasa si me quede sin empleo y no alcanzo a cubrir la totalidad de la cuota alimentaria de mi hijo, en este caso que debo hacer?

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