Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 71 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Código de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.Colombia Art. 71 Código de la Infancia y la Adolescencia