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CPACA Artículo 246 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 246. Súplica

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 

 

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 

 

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

 

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

 

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 

 

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 

 

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.  Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: 

 

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; 

 

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 

 

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 

 

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

 

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 

 

d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 

 

e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.



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