CPACA Artículo 265 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 265. Admisión del recurso
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Colombia Art. 265 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo