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CPACA Artículo 40 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 40. Pruebas

Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.



Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.



Colombia Art. 40 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Los comentarios de los usuarios

Muy buenas tardes, ¿Cómo se coteja el artículo 40 del CPACA y el Art. 47 del mismo código en relación con la oportunidad probatoria, toda vez que en éste último artículo se establece un plazo perentorio de quince (15) días, una vez que se le ha notificado el pliego de cargos, para aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer?. En Artículo 40 del CPACA, se establece que durante la actuación administrativa, y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.  Además, el artículo 40 en estudio establece que el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes que se dicte una decisión de fondo.  

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