Imprimir

CPACA Artículo 56 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 56. Notificación electrónica

Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

 

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

 

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

 

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

 

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.



Colombia Art. 56 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...54 55 56 57 58 ...309

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

que sucede si se notifica erradamente sobre un codigo jamas realizado; que implicacion juridica tiene para alguien que nunca realizo esa apelacion como remitente?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse