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Código de Procedimiento Penal Artículo 100 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.









Colombia Art. 100 CPP
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Los comentarios de los usuarios

No obstante lo que indica el art 100 del cód de procedimiento penal en su último párrafo, sobre el deber de los jueces de control de garantías de decidir la entrega de los bienes referidos en dicho artículo, la Corte Constitucional ha dejado claro que "...la competencia del juez de control de garantías o de conocimiento no estará predeterminada por la fase procesal en que se encuentre la actuación, pues ni la fase procesal es de competencia exclusiva de los jueces de control de garantías ni tampoco la del juicio oral es privativa de los jueces de conocimiento”. Así las cosas, eventualmente, esta competencia que indica este artículo 100 estará radicada en cabeza de los Jueces de conocimiento, pues les corresponde a éstos "adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las victimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la fiscalía".


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