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Código de Procedimiento Penal Artículo 208 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 208. Actividad de policía

Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.



Colombia Art. 208 CPP
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Artículo 1o ...206A 207 208 209 210 ...564

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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo: En el caso de recibir EMP y EF en las instalaciones de la URI por parte del agente captor, ¿se deben presentar ya embalados?, ¿Es necesario que el policía Judicial que recibe revise lo que está recibiendo?

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